11 de octubre 2022
Hemos recibido notificación de la S E N T E N C I A Nº 212/2022 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE VALENCIA, dentro del procedimiento nº 27/2022, por la que se desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Profesional de Técnicos Superiores en Promoción de Igualdad de Género "Aliades per la Igualtat" contra el Ayuntamiento de Burjassot, siendo codemandado el Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunidad Valenciana, en impugnación de la resolución resolución nº 20201797 que procede a modificar las bases primera y tercera del proceso selectivo para constituir diferentes bolsas de trabajo para atender las necesidades de personal de Servicios Sociales, declarando la misma ajustada a derecho.
Con esta sentencia, junto a la dictadas en procedimientos instados por el Colegio Oficial de Psicología de la Comunidad Valenciana y el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales de la Comunidad Valenciana, ya son TRES las SENTENCIAS que DESESTIMAN INTEGRAMENTE las demandas presentadas contra el Decreto de alcaldía, por el que se procede a modificar las bases primera y tercera del proceso selectivo para constituir diferentes bolsas de trabajo para atender las necesidades de personal de Servicios Sociales, por cuanto permite a los titulados como Pedagogo/a y Psicopedagogo/a presentarse al proceso selectivo para el desempeño de las funciones de Técnico en el marco de los Servicios Sociales.
En las tres sentencias desestimatorias se declara la resolución de la alcaldía de Burjassot conforme a Derecho basando su fallo en abundante jurisprudencia de este orden contencioso-administrativo en las que a la hora de valorar el ámbito profesional de las profesiones tituladas se establece la prevalencia el principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.
Añadiendo además que, "Así las cosas, la apertura de los puestos de trabajo en los equipos sociales a pedagogos es potestativa (“podrán incorporar”) lo que supone que se deba motivar especialmente la negativa a admitirlos, no siendo por el contrario precisa motivación para la apertura a los mismos, en la medida en que se trata de una facultad legal ordinaria en la constitución de los equipos cuya motivación ya viene dada por la propia norma. En consecuencia, si se considera de forma conjunta la jurisprudencia antes citada y la norma positiva que se acaba de citar, aplicable al caso, es manifiesto que la resolución impugnada es conforme a derecho al abrir la posibilidad de desempeñar puestos de trabajo en los equipos de los servicios sociales a los titulados en pedagogía y psicopedagogía; Lo que impone la desestimación del recurso.
Es elemento clave en autos el hecho de que estamos ante puestos no singularizados dentro del marco de los servicios sociales, y no puestos de plantilla singularizados generales del Ayuntamiento. En estos últimos sí puede defenderse la existencia de una exclusividad en el desempeño de las funciones por los titulados específicos, pero no en el caso de los equipos sociales, multidisciplinares y regulados por una normativa propia precisamente en ese sentido trasversal.
Procede en consecuencia desestimar el recurso formulado.”