EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA DICTA SENTENCIA EN FAVOR DE LOS INTERESES DE LOS TITULADOS EN PEDAGOGÍA Y PSICOPEDAGOGÍA.
El 29 de noviembre de 2024, se nos notificó S E N T E N C I A Nº: 662/2024 dictada por la Sala cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, resolviendo el Recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 190/2023, presentado por el Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunidad Valenciana, contra el Decreto 27/2023, de 10 de marzo del Consell, por el que se regula la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana, concretamente, los anexos I, II y III del mencionado Reglamento, que regulan la composición de los equipos de profesionales tanto en atención primaria de carácter básico como en servicios estructurales de atención primaria de carácter específico y en centros de servicios sociales de atención secundaria.
Lo que se combate en la demanda interpuesta es la exclusión que se hace en el Reglamento impugnado de la figura de los pedagogos y psicopedagogos en la regulación de los servicios sociales que se catalogan en tal disposición, limitando la integración dentro de los distintos equipos de trabajo de tales centros a los psicólogos, trabajadores sociales y educadores sociales.
Lo que se solicita es la inclusión tanto de pedagogos como de psicopedagogos como categoría preferente dentro de los profesionales destinados a cubrir la plantilla del servicio tanto en el área de atención primaria de carácter básico, como en los servicios sociales de atención primaria de carácter Valenciana específico y en los centros de servicios sociales de atención secundaria.
El COPYPCV fundamentó su pretensión en la vulneración de la numerosa normativa de aplicación en materia de servicios sociales, así como prueba documental y copiosa jurisprudencia dictada en ese sentido. Asimismo, se arguye vulneración de derechos fundamentales, como los consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española en relación con los de capacidad y mérito del art. 103 de la Constitución Española, al discriminarse a los profesionales psicopedagogos y pedagogos a los que no se les permite integrarse en los equipos de los centros de servicios sociales a pesar de su solvencia y capacitación profesional para proporcionar una adecuada asistencia.
Se toma en consideración por parte de la sala:
- La sentencia firme 355/2023, de 10 de julio, recurso 69/2020, donde se exponía lo siguiente:
“ A la hora de resolver el caso discutido se debe tener en cuenta que las personas atendidas son menores, personas de riesgo por su situación de inadaptados con el fin de evitar su exclusión social sin tener que ser separados de su entorno social de acuerdo con lo previsto en el art. 17 de la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero, de protección del menor. Los servicios que se prestan en tales centros son de apoyo socioeducativo y familiar, de ocio y tiempo libre de carácter ocupacional y rehabilitador, de apoyo escolar y educativo; de aprendizaje y de orientación sociolaboral y profesional, cumpliendo también estos centros una función preventiva como mediadores entre los menores y familias con las instituciones, realizando trabajos de apoyo y colaboración estrecha con instituciones educativas y de protección…”
- La sentencia nº 399/2024, de 6 de junio, recurso 122/2022, de 6 de junio sobre esta misma temática litigiosa relativa a la impugnación del Decreto 188/2021, del Consell, de modificación del Decreto 181/2017, de 17 de noviembre del Consell por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana
- También la Sentencia de la Sala 297/2018, de 13 de junio, sobre la convocatoria realizada por un Ayuntamiento para la provisión de un puesto de psicólogo para el Servicio Especializado para la Atención de la Familia e Infancia admite que puedan participar en dicha convocatoria no solo los psicólogos sino también los pedagogos y psicopedagogos, haciendo primar sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial el de libertad de acceso con idoneidad.
- Tampoco puede olvidarse, dice la Sentencia, lo que constituye una razón añadida para la estimación del recurso, que la modificación de la Ley de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana 3/2019, de 18 de febrero, a través de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, que modifica su art. 64.3 incluye a los pedagogos y psicopedagogos como figuras a integrar en la composición de los equipos de intervención de atención primaria básica, disponiendo lo siguiente: “El equipo de intervención social estará formado por personas con titulación universitaria en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social, psicología y/o pedagogía o psicopedagogía, además de por personas con formación profesional en integración social.”
Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, el TSJ ha estimado que el recurso debe prosperar.
Con el siguiente FALLO:
1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Pedagogos y Psicopedagogos de la Comunidad Valenciana, contra el Decreto 27/2023, de 10 de marzo del Consell, por el que se regula la tipología y el funcionamiento de lo centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.
2º En su consecuencia declaramos el derecho a la inclusión tanto de pedagogos como de psicopedagogos, junto con psicólogos, trabajadores y educadores sociales, como categorías adecuadas e idóneas, dentro de los profesionales destinados a cubrir la plantilla y los equipos de base que conforman los servicios tanto en el área de atención primaria de carácter básico, como en los servicios sociales de atención primaria de carácter específico y en los centros de servicios sociales de atención secundaria, conforme a lo suplicado en la demanda, atendiendo a su carácter eminentemente psicosocial.
3º Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.